JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-5073/2011

ACTOR: OSCAR CANTÓN ZETINA

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

SECRETARIO: JOSÉ ALFREDO GARCÍA SOLÍS

 

México, Distrito Federal, a veintiocho de septiembre de dos mil once.

 

VISTOS los autos del expediente SUP-JDC-5073/2011, para resolver el juicio para la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano promovido por Oscar Cantón Zetina, contra el acuerdo de veinticuatro de agosto de dos mil once, dictado por el Pleno del Tribunal Electoral de Tabasco, en el expediente TET-AG-07/2011-I, por medio del cual, determinó que no había lugar a desahogar la petición del ahora actor, consistente en requerir al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de esa entidad, para que informara lo relativo a la existencia de algún procedimiento especial sancionador instaurado en su contra, por la presunta realización de actos anticipados de precampaña.

 

R E S U L T A N D O:

 

I. Instauración del procedimiento judicial no contencioso. El dieciocho de agosto de dos mil once, el C. Oscar Cantón Zetina presentó un escrito por medio del cual promovió un Procedimiento Judicial No Contencioso ante el Tribunal Electoral de Tabasco. En lo conducente, dicho escrito refiere:

 

“[…]

 

Vengo por medio del presente escrito a promover PROCEDIMIENTO JUDICIAL NO CONTENCIOSO, a fin de que mediante interpelación judicial, se requiera al C. PRESIDENTE DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE TABASCO, el C. ALFONSO CASTILLO SUAREZ […] el cumplimiento de las providencias que más adelante se señalan:

 

H E C H O S

 

PRIMERO. A través de diversos medios de comunicación que circularon el día quince de julio de dos mil once, en la entidad, mismo que exhibo y relaciono en el capítulo de pruebas, para que obren como en derecho corresponda, me enteré que el Partido Revolucionario Institucional, a través de su representación ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, interpuso en contra del suscrito un procedimiento sancionador ordinario, por la supuesta realización de actos anticipados de precampaña, lo cual presumo que aconteció el día catorce del mes y año en cita.

 

SEGUNDO. Cabe precisar, en términos de los dispuesto por el artículo 330 de la Ley Electoral del Estado de Tabasco, la autoridad electoral cuenta con 7 días hábiles para resolver sobre la admisión o desechamiento de la queja o denuncia, toda vez que el indicado precepto establece, que la queja o denuncia podrá ser formulada ante cualquier órgano del Instituto Estatal, debiendo ser remitida dentro del término de cuarenta y ocho horas a la Secretaría para su trámite (2 días) y a su vez prevé dicho arábigo, que la Secretaría contará con un plazo de cinco días para emitir el acuerdo de admisión o propuesta de desechamiento, contado a partir del día en que reciba la queja o denuncia, lo cual no requiere de prueba por encontrarse inmerso en el derecho.

 

TERCERO. Bajo protesta de decir verdad hago del conocimiento de esta autoridad, que hasta la presente fecha no se me ha notificado por parte de la Secretaría del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, de la interposición de procedimiento en mi contra, a pesar de que el numeral 332 de la Ley en cita considera, que admitida la queja o denuncia, la Secretaría emplazará al denunciado, sin perjuicio de ordenar las diligencias de investigación que considere necesarias, no obstante que extraoficialmente se ha ventilado en los medios de procedimiento seguido en mi contra, lo cual no requiere de prueba por encontrarse vigente en el derecho.

 

CUARTO. En día sábado trece de agosto de dos mil once, circuló en los periódicos Olmeca y Milenio, una nota en la que se lee, que el coordinador y/o director jurídico del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, el licenciado José Chablé Alcocer, declaró ante los medios de comunicación, que ya se llevó a efectos una audiencia en el caso del senador ARTURO NÚÑEZ JIMÉNEZ y que para el día lunes quince de agosto de dos mil once, estaba señalada otra en la que el denunciado es el diputado federal ADAN AUGUSTO LÓPEZ HERNÁNDEZ, pero que en el caso de OSCAR CANTÓN ZETINA, se está siguiendo un procedimiento ordinario sancionador y que se está investigando para verificar los actos denunciados, ya que según el citado funcionario electoral, cuentan con un plazo de cuarenta días para poder realizar una investigación, nada más que lo hacen a mis espaldas de manera ilegal sin darme oportunidad de defensa, leyéndose además en las notas periodísticas, que se argumentó que en mi contra se está ventilando el PROCEDIMIENTO ORDINARIO SANCIONADOR, PORQUE NO SOY FUNCIONARIO PÚBLICO, LO CUAL HACE –SEGÚN LA AUTORIDAD– QUE A MI ASUNTO SE LE DÉ UN TRATAMIENTO DIFERENTE, con lo que a todas luces se advierte que se están violentando diversas disposiciones de la Ley Electoral del Estado de Tabasco, porque las denuncias por actos anticipados de campaña y precampaña tienen una regulación especial, que no establece distinciones para los sujetos justiciables, basta que sean militantes de un partido político, con independencia que tengan cargo público o no, sin embargo, mientras no se me emplace no puedo deducir mi defensa.

 

QUINTO. Toda vez que el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, debió haberme notificado desde hace varios días de la interposición de la queja o denuncia instaurada en mi contra, al haber admitido la misma, incumpliendo lo dispuesto por el artículo 325 de la Ley Electoral, lo cual hasta la presente fecha no ha ocurrido y se me mantiene en estado de indefensión e incertidumbre jurídica sobre mi situación legal, existe una violación por parte de la Secretaría Ejecutiva del Instituto a las disposiciones legales en materia electoral, con lo que se me genera el derecho para instaurar una responsabilidad administrativa a los funcionarios del Instituto Electoral que resulten responsables de la violación a la ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 309, fracción VI, 349, 350 y demás relativos y aplicables de la Ley Electoral del Estado de Tabasco, sin embargo, requiero de la documentación que me permita probar tales extremos, mismos que no puedo obtener por llevarse a mis espaldas el procedimiento en franca violación a las leyes electorales.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

Rige al fondo del presente asunto, los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el numeral 63 bis, fracción IV, de la Constitución local, la Ley Orgánica del Tribunal Electoral de Tabasco en sus artículos 4 y 14 y demás preceptos aplicables, así como los arábigos 330 y 332 de la Ley Electoral del Estado de Tabasco.

 

El procedimiento se rige por los artículos 710, 711 y demás relativos y aplicables del Código de Procedimientos Civiles del Estado Libre y Soberano de Tabasco, de aplicación supletoria a la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco.

 

 

PROVIDENCIAS QUE SE SOLICITAN

 

A) Se interpele al C. PRESIDENTE DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE TABASCO, el C. ALFONSO CASTILLO SUÁREZ, para que informe a este Tribunal, si existe alguna queja o denuncia por supuestos actos anticipados de precampaña, que se haya promovido desde el mes de julio del año en curso, en contra de OSCAR CANTÓN ZETINA, por la representación del Partido Revolucionario Institucional, ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana, precisando la fecha de interposición del indicado procedimiento y bajo qué numero se encuentra radicado éste;

 

B) Se interpele al C. PRESIDENTE DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE TABASCO, el C. ALFONSO CASTILLO SUÁREZ, para que informe a este Tribunal, si remitió a la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, dentro del término de 48 horas que señala el artículo 330 de la Ley Electoral del Estado de Tabasco, alguna queja o denuncia interpuesta en contra de OSCAR CANTÓN ZETINA, por la representación del Partido Revolucionario Institucional ante dicho Instituto, argumentando supuesta realización de actos anticipados de precampaña, y que se precise el día y hora en que se recibió dicho escrito en la Secretaría Ejecutiva del Instituto;

 

C) Se interpele al C. PRESIDENTE DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE TABASCO, el C. ALFONSO CASTILLO SUÁREZ, para que informe a este Tribunal, en caso de afirmar los puntos que anteceden, si la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, ha emitido algún acuerdo de admisión o propuesta de desechamiento, dentro de los cinco días contados a partir del día en que haya recibido la queja o denuncia presentada en contra de OSCAR CANTÓN ZETINA, como se lo ordena la Ley Electoral del Estado de Tabasco;

 

D) Se interpele al C. PRESIDENTE DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE TABASCO, el C. ALFONSO CASTILLO SUÁREZ, para que informe a este Tribunal, en caso de que se haya dictado algún auto de admisión, porque motivo no se ha dado cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 332 de la Ley Electoral del Estado de Tabasco, en el sentido de emplazar a OSCAR CANTÓN ZETINA, sin perjuicio de ordenar las diligencias de investigación que se estimen necesarias;

 

E) Se interpele al C. PRESIDENTE DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE TABASCO, el C. ALFONSO CASTILLO SUÁREZ, para que informe a este Tribunal, en qué períodos han estado de vacaciones de manera escalonada durante los meses de Julio y Agosto de dos mil once, el Secretario Ejecutivo, el Director Jurídico y el subdirector Jurídico, todos del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco.

 

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO

 

Esta autoridad es competente para conocer y resolver en el presente PROCEDIMIENTO NO CONTENCIOSO como seguidamente se pasa a explicar:

 

La Constitución General de la República, consagra a favor de todo ciudadano la garantía de acceso a la justicia, tal como se ha sostenido en la tesis de jurisprudencia […] que a la letra dice:

 

GARANTÍA DE TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES. [Se transcribe…]

 

Adicional a lo anterior, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, otorga a esta autoridad jurisdiccional, en su artículo 63 bis, fracción IV, la facultad de conocer las impugnaciones de actos o resoluciones de la autoridad electoral estatal, que violen normas constitucionales y legales.

 

Con la omisión de notificarme en tiempo y forma el procedimiento instaurado en mi contra, la autoridad electoral está violando disposiciones de la Ley Electoral del Estado de tabasco, así como lo dispuesto por el artículo 17 de la Constitución General, al hacer nugatorio mi derecho a defenderme de una pretensión, lo cual actualiza la competencia de esta autoridad para actuar y evitar que se me sigan vulnerando las disposiciones legales y constitucionales.

 

A mayor abundamiento, la Ley Orgánica de ese Tribunal, en sus artículos 4 y 14 dispone que el órgano jurisdiccional deba ajustar sus decisiones de conformidad con las leyes aplicables, al leerse lo siguiente:

 

Artículo 4.- El Tribunal, es la máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral en la entidad; es un órgano permanente, autónomo, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, sujetará sus actos y resoluciones a lo establecido en la Constitución Federal, la Constitución local, la Ley de Medios de Impugnación, la Ley Electoral, esta Ley, y demás leyes aplicables.

 

Artículo 14.- El Pleno, en materia jurisdiccional, es competente para: …

XIV. Las demás que le señale la Constitución Federal, la particular del Estado, esta Ley y las demás disposiciones aplicables.

 

A efectos de discernir cuáles serían las demás disposiciones aplicables que puede invocar en sus decisiones esa autoridad, el artículo 4 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco, establece la aplicación supletoria del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tabasco, para integrar la ley en los casos no previstos que sean competencia del Tribunal Electoral del Tabasco, lo cual permite colegir, que entre las leyes aplicables en las que debe basar su actuación esta autoridad, está comprendido el Código de Procedimientos Civiles en el Estado de Tabasco.

 

Un caso no previsto en lo que atañe a la competencia de la autoridad jurisdiccional, es lo relativo a la instauración de los procedimientos no contenciosos, mismo que mediante la integración del marco normativo, se esclarece al aplicarse lo dispuesto en el Código de Procedimientos Civiles en la entidad, en sus artículos 710 y 711, que disponen lo siguiente:

 

ARTÍCULO 710.- Procedimientos judiciales no contenciosos

 

Se aplicarán las disposiciones de este título para todos los actos en que por disposición de la ley o por solicitud de los interesados se requiera la intervención del juzgador, sin que esté promovida ni se promueva cuestión litigiosa alguna entre las partes determinadas.

 

ARTÍCULO 711.- Solicitud inicial

 

El escrito con el que se promueva un procedimiento judicial no contencioso deberá contener, además de los requisitos específicos que establezca este Código, los siguientes:

 

I. El tribunal ante el que se promueve;

 

II. El nombre del promovente y el domicilio que señale para oír notificaciones;

 

III. El nombre y domicilio de las personas que, en su caso, deban ser citadas;

 

IV. Los hechos en que el promovente funde su solicitud;

 

V. Los fundamentos de derecho, y

 

VI. La providencia específica que solicite el promovente.

 

En este orden de ideas, este Tribunal es competente para garantizar el acceso a la justicia del suscrito quejoso y sobre todo, para interpelar a la autoridad administrativa, respecto de las providencias solicitadas.

 

[…]”

 

II. Acto reclamado. El veinticuatro de agosto del año en curso, el Pleno del Tribunal Electoral de Tabasco, emitió un acuerdo en el expediente identificado con la clave TET-AG-07/2011-I, el cual, en la parte que interesa, determina:

 

“[…]

 

SEGUNDO. De la lectura integral del escrito presentado por Oscar Cantón Zetina, este órgano jurisdiccional advierte que la pretensión sustancial del actor, consiste en que este Tribunal Electoral le favorezca con una respuesta en torno a que se requiera al Presidente del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco información según el promovente sobre el procedimiento sancionador ordinario iniciado en su contra por actos anticipados de precampaña, por el Partido Revolucionario Institucional ante el mencionado instituto Electoral.

 

En primer lugar conviene precisar que las disposiciones constitucionales que le confieren atribuciones a este órgano jurisdiccional han de interpretarse en forma restrictiva, es decir, que la jurisdicción y competencia de este Tribunal debe analizarse conforme al principio general que rige la actuación de las autoridades, en el sentido de que éstas sólo pueden hacer lo que en la ley se les faculta, por tanto, tendría que existir una autorización expresa para que este Tribunal conociera de un asunto como del que se trata.

 

En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 63 bis, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco; 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Electoral de Tabasco y 3, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Tabasco, no se advierte que se le confiera a este órgano jurisdiccional facultad o atribución alguna para conocer del Procedimiento Judicial No Contencioso, como lo planteado por el solicitante sino que le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, los medios de impugnación expresamente previstos en la ley, a través de los que se controviertan actos de autoridades de la materia, así como de partidos políticos, exclusivamente, en aquellos casos en que, presuntamente, resulten violatorios de derechos de índole político-electoral, lo cual implica que este órgano jurisdiccional será competente cuando se presente una controversia o litigio entre partes, determinadas por un acto o resolución cierto, real, y directo o inminente, que pueda causar afectación a alguno de los referidos derechos político-electorales, cuando se actualicen los supuestos previstos en la ley.

 

De esta manera, es evidente que este Tribunal Electoral sólo se encuentra en aptitud de emitir respuestas respecto de las pretensiones formuladas por los promoventes cuando se satisfacen los elementos mínimos para la procedencia de alguno de los medios de impugnación previstos en la ley dentro de la jurisdicción de este órgano jurisdiccional.

 

Precisamente por ello, en el artículo 63 bis de la Constitución referida, se prevé que el Tribunal Electoral al resolver cualquiera de los asuntos de su competencia, emitirá sentencias que diluciden las cuestiones debatidas, sentencias que son definitivas e inatacables, lo cual se justifica porque su función esencial es resolver situaciones jurídicas concretas que impliquen un eventual agravio a la esfera jurídica de los promoventes, generado necesariamente por un acto o resolución de autoridad o de partido político que resulte privativo o lesivo de algún derecho de índole político-electoral o violatorio del orden constitucional.

 

Acorde con ello, en los artículos 49, 58, 75 y 95 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco, se establece que los efectos de las sentencias que dicte este tribunal son los de confirmar, revocar o modificar el acto o resolución impugnada, mediante el análisis de la constitucionalidad o legalidad, de conformidad con los planteamientos formulados por el promovente.

 

En resumen, las resoluciones que dicten los órganos jurisdiccionales tienen como presupuesto o condición, que exista la pretensión sustancial de controvertir, por vía de acción, un acto o resolución presuntamente lesivo de derechos, para que, al desahogar esa petición, el órgano jurisdiccional, esté en aptitud legal de atender el derecho de petición de los justiciables y no a resolver dudas de los promoventes.

 

Como se ve, en el caso particular, no se está ante un medio de impugnación en materia electoral, cuya competencia para sustanciar y resolver corresponda a este Tribunal Electoral, en términos de los artículos 63 bis de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco; 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Electoral de Tabasco y 3 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco.

 

En la especie, la consulta planteada tiene como característica esencial que promueve un Procedimientos Judicial No Contencioso, a fin de que mediante interpelación judicial, este Tribunal Electoral requiera informes al Presidente del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco sobre un posible procedimiento ordinario sancionador instaurado en contra del promovente por actos anticipados de precampaña por el Partido Revolucionario Institucional, pues alega que hasta el momento de la presentación de su escrito, no ha sido notificado al respecto, sin embargo, del análisis del escrito en cuestión, no se advierte con prueba alguna que esta petición hubiese sido presentada al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco y que éste a su vez lo haya negado; por el contrario, lo único que se desprende del escrito de controversia es que necesita ser informado para poder defenderse en contra de dicho procedimiento y que requiere de la documentación respectiva para fincar responsabilidad administrativa a los funcionarios del instituto electoral que resulten responsables de la violación a la ley, sin que exista la certeza de una contienda o litigio entre las partes.

 

Conforme con lo anterior, no sería admisible considerar que la competencia de este órgano jurisdiccional abarque aspectos no previstos en la Constitución Política local ni en las leyes que regulan los procedimientos que puedan ser del conocimiento de este Tribunal Electoral.

 

Por lo expuesto y fundado, se:

 

A C U E R D A

 

ÚNICO. No ha lugar a desahogar el requerimiento planteado por Oscar Cantón Zetina.

 

[…]”

 

III. Notificación del acto impugnado. El primero de septiembre del año que transcurre, fue notificado personalmente al C. Oscar Cantón Zetina, en el domicilio que proporcionó para ese efecto, el acuerdo dictado en el expediente TET-AG-07/2011-I.

 

IV. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El siete de septiembre de dos mil once, el C. Oscar Cantón Zetina presentó ante la Oficialía de Partes del Tribunal Electoral de Tabasco, un escrito de demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en el cual, hace valer los agravios siguientes:

 

“[…]

 

AGRAVIOS

 

PRIMERO. Causa agravios al suscrito, que la responsable considere que las disposiciones constitucionales que le confieren atribuciones a ese órgano jurisdiccional, sólo deben interpretarse en forma restrictiva.

 

En primer término es de señalar, que a las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, no debe dárseles la interpretación restrictiva que señala la autoridad, porque con ello, se estarla incurriendo en una equivocación, pues los preceptos que emanan de la constitución local y la ley de la materia, establecen categóricamente que la interpretación debe darse, atendiendo a los criterios gramatical, sistemático y funcional y que ninguna restricción se señala a la hora de interpretar la ley, por el contrario, se obtiene con su aplicación, una amplia intelección por parte del juzgador al normar su postura.

 

Es de puntualizar que atendiendo al criterio de interpretación  gramatical,  el  juzgador  se  centra  en el contenido literal de la ley, cuando .esta no le deja lugar a dudas sobre su contenido. En aplicación del criterio sistemático de interpretación, se parte de la premisa de que el Derecho constituye un sistema. Por esta razón, las normas no deben ser interpretadas en forma aislada, sino concatenándolas unas con otras, como se solicitó y se omitió hacerse por parte de la responsable. Lo anterior se esgrime, porque solo de esta forma, se puede desentrañar con precisión el sentido de un precepto legal y atento a lo argumentado en mi petición, es dable colegir, que mediante la interpretación sistemática de la ley de la materia se obtiene la facultad del tribunal para conocer de procedimientos judiciales no contenciosos.

 

A mayor abundamiento, conforme al criterio funcional de interpretación, es de decirse, que en este caso lo que se busca obtener, es la verdadera intención del legislador local, la que vale la pena señalar, no fue la de limitar las facultades del Tribunal Electoral de Tabasco, por el contrario, en la exposición de motivos de las diversas reformas que ha sufrido el sistema jurídico electoral, se advierte la voluntad del legislador fue la de fortalecer al órgano encargado de administrar justicia en materia electoral, a grado tal, que le otorgó autonomía y lo volvió un Tribunal permanente, para garantizar en todo momento, que los actos y decisiones de las autoridades se apeguen a la legalidad y constitucionalidad, sirviendo como el encargado de garantizar el acceso a la justicia de quienes invoquen la lesión de un derecho, tal como se observa en el artículo 63 bis de la Constitución Local del Estado de Tabasco.

 

SEGUNDO. Me irroga agravios asimismo, el que la responsable sostenga, que la jurisdicción y competencia del Tribunal Electoral de Tabasco, conforme al principio general que rige la actuación de las autoridades, en el sentido de que éstas solo pueden hacer lo que en la ley se les faculta, le impide conocer del PROCEDIMIENTO JUDICIAL NO CONTENCIOSO, porque a su juicio tendría que existir una autorización expresa para que ese Tribunal conociera de un asunto como del que se trata, dado que constituye una equivocación del órgano jurisdiccional su postura.

 

Se sostiene lo anterior, porque SÍ existe la autorización expresa en la ley, para atender un procedimiento no contencioso como el que se promovió, pero para ello, la autoridad tiene que basar su actuación, en la interpretación sistemática de las disposiciones legales en materia electoral, atendiendo a todo el sistema jurídico que lo compone, para que mediante la integración de la norma arribe a esa conclusión, lo cual omitió la responsable hacer y ni siquiera se pronunció respecto del argumento que en ese sentido se hizo, en la parte donde se indicó, porque resulta competente para conocer de un PROCEDIMIENTO JUDICIAL NO CONTENCIOSO, mismo que en este apartado se tiene por reproducido íntegramente.

 

TERCERO. Se considera, incorrecto el argumento de la responsable, cuando sostiene, que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 63 bis, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco; 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Electoral de Tabasco y 3, de la Ley de Medio de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco, no se advierte que se le confiera a este órgano jurisdiccional facultad o atribución alguna para conocer del Procedimiento Judicial No Contencioso, como el planteado por el suscrito y que únicamente le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, los medios de impugnación expresamente previstos en la ley, a través de los que se controviertan actos de autoridades de la materia, así como de partidos políticos, exclusivamente, en aquellos casos en que, presuntamente, resulten violatorios de derechos e Índole político-electoral, lo cual implica que ese órgano jurisdiccional será competente solo cuando se presente una controversia o litigio entre partes, determinadas por un acto o resolución cierto, real y directo o inminente, que pueda causar afectación a alguno de los referidos derechos político-electorales, cuando se actualicen los supuestos previstos en la ley.

 

Se dice que causa agravios tal postura, porque los mismos preceptos en que basa su actuación la autoridad, dan la pauta para interpretar armónicamente el sistema de justicia electoral y no lo limita a una interpretación restringida como sostiene."

 

A efectos de dar luces sobre lo equivocada que resulta, la postura asumida por el juzgador en ese sentido, conviene destacar, que es de explorado derecho sabido, que un órgano administrador de justicia no debe limitar sus facultades a dirimir las controversias que se susciten entre las partes, al tenor de un litigio legalmente instaurado, porque si se admitiera dicha postura, se haría nugatorio el derecho de los sujetos procesales para cumplir con ciertos presupuestos, cuando la propia ley lo exige.

 

Aunado a lo anterior, es de destacar, que el sistema jurídico electoral mexicano, ha reconocido como un derecho de las partes, el promover diversas acciones, sin necesidad de que exista entablado un litigio, bastando para ello, que exista una situación que genere incertidumbre en el ciudadano, como es mi caso, y que exista la posibilidad sería de que con esa situación se afecte o perjudique un derecho, lo cual también se actualiza en mi caso.

 

Ello se afirma, porque en mi contra se instauró un procedimiento ordinario sancionador, del cual me enteré a través de los medios de comunicación, donde se dijo que por la supuesta realización de actos anticipados de precampaña, se pretende que se establezca una sanción y como la autoridad me mantuvo en incertidumbre respecto de esa situación, acudí a promover las diligencias de interpelación, para obtener la certeza del procedimiento en mi contra, sin necesidad de que mediara al respecto un litigio entre las partes.

 

Sirve para ilustrar lo anterior, lo sostenido en la Jurisprudencia 7/2003, declarada obligatoria por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que lleva por rubro y letra lo siguiente: ACCIÓN DECLARATIVA. ES PROCEDENTE EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. [Se transcribe…]

 

Cabe destacar al respecto, que la Ley de Medios de Impugnación en materia electoral en el Estado de Tabasco, en su artículo  72 consagra una hipótesis similar a la interpretada por el máximo órgano jurisdiccional del país en la materia.

 

Es por ello que se sostiene, que ante el conocimiento extraoficial que tuve, de un Procedimiento Sancionador Ordinario, promovido en mi contra, expuse mi estado de incertidumbre, porque los plazos legales indicaban que ya se me tenía que haber notificado, pero la autoridad no lo había hecho y es obvio que la instauración de un procedimiento sancionador, trae aparejada una sanción que me puede perjudicar en mi esfera jurídica, circunstancia por la cual solicité la interpelación judicial para que mediante PROCEDIMIENTO JUDICIAL NO CONTENCIOSO, lograra alcanzar LA CERTEZA del procedimiento instaurado en mi contra y deducir mi defensa, así como también instaurar las acciones legales en contra de la autoridad que me mantenía en incertidumbre, pero la responsable argumentando que sólo se limita a resolver medios  de  impugnación,  derivado de controversia entre partes, cuando se satisfacen los elementos mínimos para la procedencia de alguno de los medios de impugnación previstos en la ley, en franca contravención a las funciones de administrar justicia y garantizar el acceso de las personas a tal derecho, desestimó mi solicitud.

 

CUARTO. Me causa agravios, el que la responsable sostenga que no se advierte con prueba alguna que la petición del suscrito hubiese sido presentada al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco y que éste a la vez lo haya negado; y que por el contrario, lo único que advirtió de mi promoción de PROCEDIMIENTO JUDICIAL NO CONTENCIOSO es que necesitaba ser informado para poder defenderme en contra de dicho procedimiento y que requiero de la documentación respectiva para fincar responsabilidad .administrativa a los funcionarios del Instituto Electoral que resulten responsables de la violación a la ley, sin que exista la certeza de una contienda o litigio entre partes.

 

Es inconcuso que me causa agravios tal consideración, porque precisamente, la omisión de la autoridad electoral para respetarme mi garantía de audiencia, fue lo que motivó que promoviera las diligencias de interpelación, por lo tanto, resultarla absurdo que me dirigiera a quien me estaba haciendo nugatorio ese derecho para que se pronunciara al respecto.

 

Es de precisar, que para los casos de los PROCEDIMIENTOS JUDICIALES NO CONTENCIOSOS, como el que promoví, no se requiere como exigencia principal el que exista un litigio entre las partes, sino que exista la incertidumbre jurídica sobre una situación de hecho, que con su sola existencia pueda traer aparejada una afectación en mi esfera jurídica y me deje imposibilitado para recabar las pruebas que necesito para accionar ante el incorrecto actuar de la autoridad, así como para deducir mis defensas, por lo tanto, resulta equivocada la postura de la responsable, para justificar su impedimento de actuar al respecto.

 

QUINTO. Resulta inmoladora la postura de la responsable, cuando sostiene, que no sería admisible considerar que la competencia de ese órgano jurisdiccional abarque aspectos no previstos en la Constitución Política Local, ni en las leyes que regulan los procedimientos que pueden ser del conocimiento de este Tribunal Electoral, dado que lo que se le pidió, si entra dentro de la esfera de competencia del tribunal, porque aplicando los criterios de interpretación previstos en la materia electoral, se puede arribar a esa conclusión, de lo contrario, pasaría de ser un tribunal encargado de garantizar el acceso a la justicia a convertirse en un simple arbitro para dirimir los conflictos que se le presenten.

 

PRECEPTOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES VIOLADOS.

 

Artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al negarse el acceso a la justicia.

 

Artículo 63 bis, fracción IV de la Constitución Política del Estado de Tabasco, por vulnerarse disposiciones legales de la ley electoral de tabasco y demás leyes aplicables, que seguidamente se citan.

 

El artículo 72 de la Ley de Medios de Impugnación del Estado de Tabasco, que establece la posibilidad de promover sin necesidad de que medie controversia alguna entre las partes y obtener una declaración de la autoridad.

 

El artículo 3 de la Ley Electoral del Estado de Tabasco, que prescribe los criterios de interpretación que debe aplicar la autoridad, lo cual hace incorrectamente al sostener que debe actuar restrictivamente.

 

La ley Orgánica del Tribunal Electoral de Tabasco en sus artículos 4 y 14, que fijan la competencia de la autoridad y remite a otras disposiciones legales.

 

Los numerales ,710 y 711 del Código de Procedimientos Civiles del Estado Libre y Soberano de Tabasco, de aplicación supletoria a la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco, que regulan los procedimientos judiciales no contenciosos.

 

Los arábigos 330 y 332 de la Ley Electoral del Estado de Tabasco, que constituyen la causa pedir de mi incertidumbre.

 

[…]”

 

V. Recepción del expediente en Sala Superior. El nueve de septiembre de dos mil once, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el oficio por virtud del cual, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral de Tabasco, remitió el escrito de demanda de juicio ciudadano presentada por Oscar Cantón Zetina, la documentación adjunta al mismo, así como el expediente TET-AG-07/2011-I.

 

VI. Turno a Ponencia. Mediante proveído de nueve de septiembre del año en curso, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior, acordó integra el expediente al rubro precisado, y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

VII. Radicación y auto de admisión. El veinte de septiembre de dos mil once, la Magistrada Instructora emitió un proveído en el cual, ordenó radicar en su ponencia el expediente de mérito y admitir el medio de impugnación.

 

VIII. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al no haber diligencia o prevención por realizar, y al encontrase debidamente sustanciado el expediente en que se actúa, se declaró cerrada la instrucción, y se pasó el asunto para dictar sentencia.

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver del presente medio de impugnación, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 1; 80 y 83, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en el cual, la parte actora alega la presunta violación a sus derechos de información y petición vinculados a su derecho político-electoral de ser votado.

 

SEGUNDO. Derechos presuntamente violados. Esta autoridad considera que, tratándose de medios de impugnación en materia electoral, el juzgador debe leer detenida y cuidadosamente el ocurso que lo contenga, para que de su correcta comprensión, advierta y atienda preferentemente a qué quiso decir atenta a su pretensión y no a lo que aparentemente dijo, con el objeto de determinar con exactitud la intención del promovente, pues sólo de esta forma es como se puede lograr una recta administración de justicia en materia electoral, al no aceptarse la relación obscura, deficiente o equívoca, como la expresión exacta del pensamiento del autor del medio de impugnación relativo, es decir, que el ocurso en que se haga valer el mismo, debe ser analizado en conjunto para que el juzgador pueda, válidamente, interpretar el sentido de lo que se pretende. Dicho criterio se contiene en la jurisprudencia 4/99, consultable en las páginas 382 y 383 de la Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia, Volumen 1; con el rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR.

 

En el caso que se examina, la pretensión de Oscar Cantón Zetina estriba en que se revoque la determinación del Tribunal Electoral de Tabasco para el efecto de que le dé trámite a su escrito y pueda conocer si existe un procedimiento administrativo sancionador ante el Instituto Electoral de Tabasco y con ello, entre otras cosas, pueda defenderse.

 

Ahora bien, de la interpretación de lo expuesto en el escrito de impugnación que ahora se examina, así como de la intención e interés mostrados por el accionante al acudir en la vía del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de ver colmada su pretensión; esta Sala Superior infiere que el acuerdo impugnado podría presuntamente transgredir en perjuicio Oscar Cantón Zetina, sus derechos de información y petición vinculados a su derecho político-electoral de ser votado.

 

Para sostener esta proposición, se toma en cuenta que el accionante, al exponer el cuarto agravio en su demanda del juicio, refiere que la omisión de la autoridad electoral administrativa de respetarle su garantía de audiencia le provoca incertidumbre jurídica, lo cual puede traer aparejada una afectación a su esfera jurídica, al dejarlo imposibilitado para recabar las pruebas que necesita, entre otras cosas, para deducir sus defensas.

 

En los términos en que refiere el promovente, tal situación conlleva la posibilidad de que si resultara fundada la queja o denuncia presuntamente entablada en su contra,  pudiera fincársele responsabilidad en la comisión de actos anticipados de precampaña, lo cual, sería más que suficiente para poner en riesgo cualquier aspiración que la parte enjuiciante tuviera para ser registrado como precandidato o candidato a un cargo de elección popular durante el próximo proceso electoral a realizarse en el Estado de Tabasco, como se desprende de los previsto en los artículos 312, fracción I, y 322, fracción III, incisos c) y d), de la Ley Electoral de dicha entidad federativa, que establecen:

 

Artículo 312. Constituyen infracciones de los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular a la presente Ley:

 

I. La realización de actos anticipados de precampaña o campaña, según sea el caso;

 

[…]

 

Artículo 322. Las infracciones señaladas en los artículos anteriores, con excepción a las que se refieren a las obligaciones en materia de transparencia y acceso a la información pública, serán sancionadas conforme a lo siguiente:

 

III. Respecto de los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular:

 

[…]

 

c) Con la pérdida del derecho del aspirante hacer registrado como precandidato en el proceso de selección interno; y

 

d) Con la pérdida del derecho del precandidato infractor a ser registrado como candidato, o en su caso, si ya está hecho el registro, con la cancelación del mismo. Cuando las infracciones cometidas por aspirantes o precandidatos a cargos de elección popular, cuando sean imputables exclusivamente a aquéllos, no procederá sanción alguna en contra del Partido Político de que se trate. Cuando el precandidato resulte electo en el proceso interno, el Partido Político no podrá registrarlo como candidato.

 

Por lo tanto, esta autoridad, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, llega al convencimiento de que al controvertirse el acuerdo de veinticuatro de agosto de dos mil once, dictado por el Pleno del Tribunal Electoral de Tabasco, en el expediente TET-AG-07/2011-I, el ciudadano Oscar Cantón Zetina reclama la presunta violación de sus derechos de información y petición vinculados a su derecho político-electoral de ser votado, reconocidos en los artículos 6, 8 y 35, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 4 bis, y 7, fracciones I y IV, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco.

 

TERCERO. Procedibilidad. Esta autoridad jurisdiccional considera que el presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1; 79 y 80, párrafo 1, inciso g), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como enseguida se corrobora:

 

a) Oportunidad. El juicio que interesa fue promovido de manera oportuna. Para ello, se tiene presente que el acuerdo dictado por el Pleno del Tribunal Electoral de Tabasco, en el expediente TET-AG-07/2011-I, fue notificado personalmente al actor, en el domicilio señalado para tal efecto, el primero de septiembre de dos mil once, como se advierte en las cédula y razón de notificación obrante en las fojas 188 y 189 del Cuaderno Accesorio Único del expediente en que se actúa; mientras que la impugnación se presentó el siete de septiembre de la presente anualidad, como se corrobora con el acuse de recibo visible en la última hoja del libelo de demanda.

 

Por ende, es indubitable que en el caso que se examina el juicio ciudadano se presentó dentro del plazo legal establecido en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el cual transcurrió del dos al siete del mes citado, sin tomar en cuenta el sábado tres y el domingo cuatro, por ser días inhábiles en términos de ley.

 

b) Forma. El medio de impugnación se presentó por escrito ante el tribunal electoral local señalado como responsable; se señaló el nombre del actor; se identificó el acto impugnado, los hechos en que se funda la impugnación y los agravios; y asimismo, se asentó el nombre y la firma del promovente.

 

c) Legitimación. De conformidad con lo previsto en el artículo 13, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se reconoce la legitimación del ciudadano Oscar Cantón Zetina, toda vez que comparece en el presente juicio por su propio derecho, y en forma individual.

 

d) Definitividad. Se cumple este requisito, toda vez que de conformidad con lo establecido en el artículo 9, Apartado D, fracción V, de la Constitución Política del Estado de Tabasco, el acuerdo de veinticuatro de agosto de dos mil once, dictado por el Pleno del Tribunal Electoral de dicha entidad federativa, en el expediente TET-AG-07/2011-I, es definitivo, razón por la cual, no es factible que pueda ser controvertido a través de alguno de los recursos y juicios establecidos en la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco.

 

En vista de lo anterior, al encontrarse satisfechos los requisitos del medio de defensa que interesa, y al no advertirse, de oficio o a petición de parte, la actualización de alguna causal de improcedencia o de sobreseimiento, procede entrar al estudio de fondo de los agravios planteados por la parte actora.

 

CUARTO. Estudio de fondo. Para el estudio del caso que se examina, cabe dejar asentado que el ciudadano Oscar Cantón Zetina presentó el dieciocho de agosto de dos mil once, ante la Oficialía de Partes del Tribunal Electoral de Tabasco, un escrito que denominó “Procedimiento Judicial No Contencioso”, con el propósito de que mediante interpelación judicial se requiriera al Presidente del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de la mencionada entidad federativa, a fin de que le informara a dicha autoridad jurisdiccional sobre la existencia de alguna queja o denuncia seguida en su contra, por supuestos actos anticipados de precampaña.

 

Contra la determinación del citado tribunal electoral, que acordó no había lugar a desahogar los requerimientos formulados por el actor, éste presentó el medio de impugnación que ahora interesa, en el cual, hace valer los motivos de inconformidad siguientes:

 

1. Que le causa agravio que el tribunal responsable considere que las disposiciones constitucionales que le confieren atribuciones sólo deben interpretarse en forma restrictiva. A decir del actor, de la aplicación del criterio sistemático de interpretación se obtiene la facultad del tribunal para conocer de procedimientos judiciales no contenciosos y abunda que, conforme al criterio funcional de interpretación, se advierte que la voluntad del legislador fue la de fortalecer al órgano encargado de administrar justicia en materia electoral, a grado tal, que le otorgó autonomía y lo volvió un Tribunal permanente, para garantizar en todo momento, que los actos y decisiones de las autoridades se apeguen a la legalidad y constitucionalidad, así como para garantizar el acceso a la justicia de quienes invoquen la lesión de un derecho, como se observa en el artículo 63 bis de la Constitución Local del Estado de Tabasco.

 

2. Que le irroga perjuicio que el tribunal responsable sostenga que conforme al principio general consistente en que las autoridades sólo pueden hacer lo que en la ley se les faculta, se encuentra impedido para conocer del procedimiento judicial no contencioso, por lo que tendría que existir una autorización expresa para que conociera de un asunto como el que se trata. De acuerdo con el actor, sí existe la autorización expresa en la ley en ese sentido, pero para ello, la autoridad tiene que basar su actuación en la interpretación sistemática de las disposiciones legales en materia electoral, aspecto del cual no se pronunció.

 

3. Que es incorrecto el argumento del tribunal responsable, cuando sostiene que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 63 bis, de la Constitución Política del Estado de Tabasco; 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Electoral de Tabasco y 3, de la Ley de Medio de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco, no se advierte que se le confiera facultad o atribución alguna para conocer del Procedimiento Judicial No Contencioso, y que únicamente le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, los medios de impugnación expresamente previstos en la ley, a través de los que se controviertan actos de autoridades de la materia, así como de partidos políticos, exclusivamente, en aquellos casos en que, presuntamente, resulten violatorios de derechos de índole político-electoral, lo cual implica que será competente sólo cuando se presente una controversia o litigio entre partes, determinadas por un acto o resolución cierto, real y directo o inminente, que pueda causar afectación a alguno de los referidos derechos político-electorales, cuando se actualicen los supuestos previstos en la ley.

 

 A decir del impugnante, tal postura le causa agravios, porque los preceptos en que basa su actuación la autoridad, son los que dan la pauta para interpretar armónicamente el sistema de justicia electoral; sin embargo, en franca contravención a las funciones de administrar justicia y garantizar el acceso de las personas a tal derecho, desestimó su solicitud. Para apoyar lo anterior, cita la jurisprudencia intitulada: “ACCIÓN DECLARATIVA. ES PROCEDENTE EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

 

4. Que le hizo saber al Tribunal Local que con la omisión de emplazarlo al procedimiento administrativo sancionador se le estaba violando su derecho a defenderse. Que le causa agravios que la responsable sostenga que no se advierte con prueba que su petición se hubiera presentado al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco y que éste a la vez la haya negado; y que lo único que advirtió de la promoción es que el actor necesitaba ser informado para defenderse contra dicho procedimiento y que requería de la documentación respectiva para fincar responsabilidad administrativa a los funcionarios de dicho Instituto resulten responsables de la violación a la ley, sin que exista la certeza de una contienda o litigio entre partes; pues desde la perspectiva del actor, la omisión de la autoridad administrativa electoral para respetarle su garantía de audiencia, fue lo que motivó que promoviera las diligencias de interpelación, por lo tanto, en opinión del actor, resultaría absurdo que se dirigiera a quien le hizo nugatorio ese derecho.

 

5. Que resulta “inmoladora” la postura del tribunal responsable, pues lo que se le solicitó sí entra dentro de la esfera de competencia del tribunal, pues de lo contrario, pasaría de ser un tribunal encargado de garantizar el acceso a la justicia, a un simple árbitro para dirimir los conflictos que se le presenten.

 

Esta Sala Superior, en uso de la facultad conferida en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, suple la deficiencia de lo expuesto por el actor en el agravio identificado con el número 4, para considerar que en la especie, lo que le causa perjuicio, es el hecho de que el tribunal electoral local sostenga que no advierte con prueba que su petición inicial se hubiera presentado al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco y que éste a la vez la haya negado, para que de esta forma, se diera una controversia o litigio entre las partes, pues con ello se viola su derecho a defenderse.

 

Se considera fundado el agravio señalado, y suficiente para revocar la determinación impugnada, por las razones que enseguida se exponen.

 

En el escrito inicial presentado el dieciocho de agosto del año en curso, el C. Oscar Cantón Zetina solicita al Presidente del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco informe, por conducto del tribunal electoral señalado como responsable, sobre lo siguiente:

 

a. Si existe alguna queja o denuncia por supuestos actos anticipados de precampaña, que se haya promovido desde el mes de julio del año en curso, en contra de OSCAR CANTÓN ZETINA, por la representación del Partido Revolucionario Institucional, ante dicho Instituto, precisando la fecha de interposición del indicado procedimiento y bajo qué numero se encuentra radicado éste;

 

b.  Si remitió a la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, dentro del término de 48 horas que señala el artículo 330 de la Ley Electoral del Estado de Tabasco, alguna queja o denuncia interpuesta en contra de OSCAR CANTÓN ZETINA, por la representación del Partido Revolucionario Institucional ante dicho Instituto, argumentando supuesta realización de actos anticipados de precampaña, y que se precise el día y hora en que se recibió dicho escrito en la Secretaría Ejecutiva del Instituto;

 

c. Si la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, ha emitido algún acuerdo de admisión o propuesta de desechamiento, dentro de los cinco días contados a partir del día en que haya recibido la queja o denuncia presentada en contra de OSCAR CANTÓN ZETINA, como se lo ordena la Ley Electoral del Estado de Tabasco;

 

d.  En caso de que se haya dictado algún auto de admisión, por qué motivo no se ha dado cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 332 de la Ley Electoral del Estado de Tabasco, en el sentido de emplazarle, sin perjuicio de ordenar las diligencias de investigación que se estimen necesarias; y

 

e.  En qué períodos han estado de vacaciones de manera escalonada durante los meses de julio y agosto de dos mil once, el Secretario Ejecutivo, el Director Jurídico y el Subdirector Jurídico, todos del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco.

 

Ahora bien, de la transcripción que obra en el resultando II de esta sentencia, se observa que el razonamiento del acuerdo impugnado controvertido por el actor, es del tenor siguiente:

 

sin embargo, del análisis del escrito en cuestión, no se advierte con prueba alguna que esta petición hubiese sido presentada al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco y que éste a su vez lo haya negado; por el contrario, lo único que se desprende del escrito de controversia es que necesita ser informado para poder defenderse en contra de dicho procedimiento y que requiere de la documentación respectiva para fincar responsabilidad administrativa a los funcionarios del instituto electoral que resulten responsables de la violación a la ley, sin que exista la certeza de una contienda o litigio entre las partes.

 

En este orden de ideas, esta Sala Superior considera que el acuerdo impugnado incurre en el vicio lógico de petición de principio, ya que aún y cuando el tribunal electoral señalado como responsable advirtió que la petición formulada por el ciudadano promovente no había sido presentada ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, en lugar de canalizarlo a dicha instancia administrativa para que se pronunciara al respecto y con ello se garantizara su derecho a la información, lo que le permitiría conocer formalmente de alguna queja o procedimiento instaurado en su contra; dictó un acuerdo negando la solicitud formulada por el C. Oscar Cantón Zetina, con lo cual, le negó cualquier posibilidad jurídica de conocer sobre la posible existencia de alguna queja o denuncia entablada en su contra por la presunta realización de actos anticipados de campaña, haciendo nugatorios los derechos de petición e información del ahora actor.

 

Cabe razonar en el sentido de que en casos como el que se examina, el derecho a la información del ahora actor en encuentra estrechamente vinculado a su derecho a defenderse sobre la posible queja o procedimiento instaurado en su contra.

 

Por otro lado, conforme al artículo 8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todo gobernado tiene la facultad de ocurrir ante cualquier autoridad, formulando una solicitud escrita que puede tener el carácter de simple petición administrativa, acción, recurso o cualquier otro, y ante ella las autoridades están obligadas a dictar un acuerdo escrito que sea congruente con dicha solicitud, independientemente del sentido y términos en que esté concebido. Además, la garantía constitucional de referencia no sólo implica que la autoridad ante quien se eleve una petición debe emitir una respuesta en breve término, sino también, que la respuesta que se emita sea congruente con lo solicitado.

 

Luego, es inconcuso que correspondía al Presidente del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Tabasco emitir una respuesta a la solicitud formulada por el ahora actor, ya sea concediendo o negando la información formulada basado en su derecho de petición.

 

En el caso que se examina, el Tribual Electoral de Tabasco reconoció expresamente que el escrito denominado “Procedimiento Judicial No Contencioso” no se había presentado ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana respectivo, y no obstante ello, determinó no dar trámite al escrito del hoy actor, en lugar de enviar el ocurso de mérito ante la autoridad administrativa para que diera respuesta a los planteamientos del solicitante.

 

Cabe señalar que el alcance del derecho de petición conlleva al deber de las autoridades que reciban una solicitud, a dar una respuesta que resulte congruente con lo solicitado, y de ser incompetente, enviar el escrito petitorio a la autoridad que sea competente para emitir una respuesta. Lo anterior encuentra sustento, en el propósito de que la solicitud o petición la reciba la autoridad que sea competente para dar respuesta.

 

Por lo tanto, se considera que si el órgano que recibe indebidamente la promoción proveyera al respecto, estaría actuando fuera de sus atribuciones, y si no lo envía a la autoridad que sea competente, ello daría pauta a que se mantuviera latente la situación provocada por la presentación y recepción incorrectas, haciendo nugatorio el derecho de petición del interesado.

 

Por ende, es inconcuso que en el caso, el tribunal electoral señalado como responsable, al haber acordado en los términos en que lo hizo y al no enviar el ocurso inicial al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, no garantizó eficazmente los derechos de información y petición del C. Oscar Cantón Zetina, los cuales se encuentran reconocidos como derechos humanos en los artículos 6 y 8º de la Constitución Política Federal, respectivamente, al igual que en los artículos 19 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (información) y XXIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (petición).

 

Cabe señalar que la reciente reforma al artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, contenida en el Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del diez de junio de dos mil once, reconoce que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.

 

Por lo tanto, con apoyo en lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 84, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo conducente es revocar el acuerdo de veinticuatro de agosto de dos mil once, dictado por el Pleno del Tribunal Electoral de Tabasco, en el expediente TET-AG-07/2011-I, por medio del cual, determinó que no había lugar a desahogar la petición del ahora actor, consistente en requerir al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de esa entidad, para que informara lo relativo a la existencia de algún procedimiento especial sancionador instaurado en su contra, por la presunta realización de actos anticipados de precampaña.

 

Luego, con el fin de garantizar los derechos de petición  e información transgredidos al C. Oscar Cantón Zetina, lo conducente es enviar al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, el original de su escrito denominado “Procedimiento Judicial No Contencioso”, presentado el dieciocho de agosto de dos mil once, para que por conducto del Presidente de su Consejo Estatal, en un plazo prudente, emita la respuesta que conforme a derecho proceda, debiéndose dejar en el expediente en que se actúa, copia certificada por la Secretaria General de esta Sala Superior.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se:

 

R E S U E L V E:

 

PRIMERO. Se revoca el acuerdo de veinticuatro de agosto de dos mil once, dictado por el Pleno del Tribunal Electoral de Tabasco, en el expediente TET-AG-07/2011-I.

 

SEGUNDO. Envíese al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, el original del escrito denominado “Procedimiento Judicial No Contencioso”, presentado por Oscar Cantón Zetina el dieciocho de agosto de dos mil once, para que por conducto del Presidente de su Consejo Estatal, en un plazo prudente, emita la respuesta que conforme a derecho proceda.

 

NOTIFÍQUESE: por correo certificado, a la parte actora, en el domicilio que señala en su escrito de impugnación; por oficio, con copia certificada de la presente resolución, al Tribunal Electoral de Tabasco y al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de dicha entidad federativa; así como por estrados, a los demás interesados. Lo anterior, de conformidad con lo previsto en los artículos 26, párrafo 3; 28; y 29, párrafo 2; y 84, párrafo 2, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Devuélvanse los documentos originales a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por mayoría de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto particular del Magistrado Flavio Galván Rivera; en ausencia de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa, ponente en este asunto, haciendo suyo el proyecto el Magistrado Presidente, José Alejandro Luna Ramos; ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

MAGISTRADO

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

MAGISTRADO

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

MAGISTRADO

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO

 

 

 

 

VOTO PARTICULAR QUE, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 187, ÚLTIMO PARRAFO, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, FORMULA EL MAGISTRADO FLAVIO GALVÁN RIVERA, AL RESOLVER EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO IDENTIFICADO CON LA CLAVE SUP-JDC-5073/2011.

Por no estar de acuerdo con lo resuelto por la mayoría de los Magistrados integrantes de esta Sala Superior, en el juicio al rubro indicado, en el sentido de revocar la sentencia incidental emitida por el  Tribunal Electoral de Tabasco, para ordenar el envío de la petición del ahora demandante, Oscar Cantón Zetina, de fecha dieciocho de agosto de dos mil once, al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado, emito VOTO PARTICULAR, conforme a los siguientes razonamientos.

Contrariamente a lo expuesto por la mayoría de los Magistrados integrantes de este órgano colegiado, considero que es conforme a Derecho confirmar la sentencia incidental controvertida, en esta instancia federal.

 

Para los efectos de este voto considero necesario precisar los siguientes antecedentes del acto impugnado.

 

1. Procedimiento judicial no contencioso. El dieciocho de agosto de dos mil once, Oscar Cantón Zetina presentó un escrito, por el cual manifestó promover un “procedimiento judicial no contencioso”, ante el Tribunal Electoral de Tabasco, a fin de que ese órgano jurisdiccional requiriera al Presidente del Instituto Electoral de esa entidad federativa, con el objeto de que le informara esencialmente si el Partido Revolucionario Institucional presentó alguna “queja o denuncia” en su contra (de Oscar Cantón Zetina), por la comisión de “supuestos actos anticipados de precampaña”; de ser afirmativa la respuesta, el promovente pidió se le proporcionaran los datos de identificación correspondientes.

 

Información que manifestó, el ahora demandante, era necesaria para preparar su defensa y, en su caso, para instaurar un procedimiento administrativo en contra de los respectivos funcionarios del Instituto Electoral del Estado de Tabasco por no haberle notificado la queja, dentro del plazo legalmente previsto.

 

Para ilustrar lo aseverado, se transcriben las partes conducentes del mencionado escrito petitorio, al tenor siguiente:

 

Villahermosa, Tabasco, 16 de agosto de 2011.

 

CC. MAGISTRADOS INTEGRANTES DEL

TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO

PRESENTE

 

C. Oscar Cantón Zetina, promoviendo por mi propio derecho, señalando  como domicilio para oír y recibir todo tipo de citas y notificaciones, el domicilio  ubicado en malecón Carlos A. Madraza Becerra, número 305, centro, en esta  ciudad de  Villahermosa, Tabasco, designando como mis representantes a los licenciados en derecho José Alfredo Celorio Méndez, Arquímedes Jesús Pérez Pérez y José Alberto Armengol Hernández, ante ese cuerpo colegiado, respetuosamente me dirijo para exponer lo siguiente:

 

Vengo por medio del presente escrito a promover PROCEDIMIENTO JUDICIAL NO CONTENCIOSO, a fin de que mediante interpelación judicial, se requiera al C. PRESIDENTE DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE  PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE TABASCO, el C. ALFONSO CASTILLO  SUAREZ, quien tiene su domicilio ampliamente conocido en calle Eusebio Castillo  número 747, centro de esta ciudad, el cumplimiento de las providencias que más  adelante se señalan:

 

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

Rige al fondo del presente asunto, los artículos 17 de la Constitución  Política de los Estados Unidos Mexicanos, el numeral 63 bis, fracción IV, de la  Constitución local, la Ley Orgánica del Tribunal Electoral de tabasco en sus  artículos 4 y 14 Y demás preceptos aplicables, así como los arábigos 330 y 332 de  la Ley Electoral del Estado de Tabasco.

El procedimiento se rige por los artículos 710, 711 Y demás relativos y  aplicables del Código de Procedimientos Civiles del Estado Libre y Soberano de  Tabasco, de aplicación supletoria a la Ley de Medios de Impugnación en Materia  Electoral del Estado de Tabasco.

 

PROVIDENCIAS QUE SE SOLICITAN

 

A) Se interpele al C. PRESIDENTE DEL INSTITUTO ELECTORAL y DE PARTICIPACION CIUDADANA DE TABASCO, el C. ALFONSO CASTILLO  SUAREZ, para que informe a este Tribunal, si existe alguna queja o denuncia por  supuestos actos anticipados de precampaña, que se haya promovido desde el  mes de julio del año en curso, en contra de OSCAR CANTÓN ZETINA, por la  representación del Partido Revolucionario Institucional, ante el Instituto Electoral y  de Participación Ciudadana, precisando la fecha de interposición del indicado  procedimiento y bajo qué número se encuentra radicado este;

 

B) Se interpele al C PRESIDENTE DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE  PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE TABASCO, el C. ALFONSO CASTILLO  SUAREZ, para que informe a este Tribunal, si se remitió a la Secretaría Ejecutiva  del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, dentro del  término de 48 horas que señala el artículo 330 de la Ley Electoral del Estado de  Tabasco, alguna queja o denuncia interpuesta en contra de OSCAR CANTÓN  ZETINA, por la representación del Partido Revolucionario Institucional ante dicho  Instituto, argumentando supuesta realización de actos anticipados de precampaña,  y que se precise el día y la hora en que se recibió dicho escrito en la Secretaría  Ejecutiva del Instituto;

 

C) Se interpele al C. PRESIDENTE DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE  PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE TABASCO, el C. ALFONSO CASTILLO  SUÁREZ, para que informe a este Tribunal, en caso de afirmar los puntos que anteceden, si la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, ha emitido algún acuerdo de admisión o propuesta de desechamiento, dentro de los cinco días contados a partir del día en que haya recibido la queja o denuncia presentada en contra de OSCAR CANTÓN ZETINA, como se lo ordena la Ley Electoral del Estado de Tabasco;

 

D) Se interpele al C. PRESIDENTE DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE  PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE TABASCO, el C. ALFONSO CASTILLO  SUÁREZ, para que informe a este Tribunal, en caso de se haya dictado algún auto de admisión, porque motivo no se ha dado cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 332 de la Ley Electoral del Estado de Tabasco, en el sentido de emplazar a OSCAR CANTÓN ZETINA, sin perjuicio de ordenar las diligencias de investigación que se estimen necesarias;

 

E) Se interpele al C. PRESIDENTE DEL INSTITUTO ELECTORAL y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE TABASCO, el C. ALFONSO CASTILLO SUAREZ, para que informe a este Tribunal, en que periodos han estado de  vacaciones de manera escalonada durante los meses de Julio y Agosto de dos mil  once, el Secretario Ejecutivo, el Director Jurídico y el subdirector Jurídico, todos del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco.

 

2. Asunto General. El diecinueve de agosto de dos mil once, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral de Tabasco determinó encausar el escrito petitorio, precisado en el punto que antecede, a asunto general, el cual quedó registrado con la clave de expediente TET-AG-07/2011.

 

3. Resolución controvertida. El treinta y uno de agosto de dos mil once, el Pleno del Tribunal Electoral de Tabasco determinó: “No ha lugar a desahogar el requerimiento planteado por Oscar Cantón Zetina”.

 

La autoridad responsable sustentó su resolución, fundamentalmente, en el argumento de que en la normativa electoral del Estado no se advierte que el Tribunal Electoral tenga facultades para conocer de un “procedimiento judicial no contencioso”.

 

Asimismo, la responsable adujo que de las constancias de autos no se advertía que el actor hubiera presentado solicitud de información ante el Instituto Electoral del Estado de Tabasco o que, en su caso, ésta le hubiere sido negada.

 

Por lo expuesto, en mi concepto, fue conforme a Derecho lo determinado por el Pleno del Tribunal Electoral de Tabasco, en el sentido de que no ha lugar a resolver favorablemente sobre la pretensión del ahora actor, consistente en que ese Tribunal Electoral local interpelara al Presidente del Instituto Electoral de la misma entidad federativa, para que proporcionara la información requerida.

 

No constituye obstáculo para arribar a la conclusión que sostengo que, el ahora demandante, haya sustentado su escrito petitorio en lo dispuesto en los artículos que a continuación se reproducen:

 

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

Artículo 17.- Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.

 

Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.

 

El Congreso de la Unión expedirá las leyes que regulen las acciones colectivas. Tales leyes determinarán las materias de aplicación, los procedimientos judiciales y los mecanismos de reparación del daño. Los jueces federales conocerán de forma exclusiva sobre estos procedimientos y mecanismos.

 

Las leyes preverán mecanismos alternativos de solución de controversias. En la materia penal regularán su aplicación, asegurarán la reparación del daño y establecerán los casos en los que se requerirá supervisión judicial.

 

Las sentencias que pongan fin a los procedimientos orales deberán ser explicadas en audiencia pública previa citación de las partes.

 

Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones.

 

La Federación, los Estados y el Distrito Federal garantizarán la existencia de un servicio de defensoría pública de calidad para la población y asegurarán las condiciones para un servicio profesional de carrera para los defensores. Las percepciones de los defensores no podrán ser inferiores a las que correspondan a los agentes del Ministerio Público.

 

Nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil.

 

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco

 

Artículo 63 bis.- El Tribunal Electoral de Tabasco será la máxima autoridad jurisdiccional de la materia en el Estado, funcionará de manera permanente, estará dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, independiente en sus resoluciones y autónomo en su funcionamiento.

 

El Tribunal funcionará siempre en Pleno y sus resoluciones serán acordadas en sesiones públicas y por mayoría de votos. Expedirá su reglamento interior que habrá de ser publicado en el Periódico Oficial del Estado, y realizará las demás atribuciones que le confiere la ley.

 

Al Tribunal Electoral de Tabasco le corresponde resolver en forma definitiva, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre:

 

[…]

 

IV. Las impugnaciones de actos o resoluciones de la autoridad electoral estatal, distintas a las señaladas en las tres fracciones anteriores, que violen normas constitucionales o legales;

 

[…]

 

Ley Orgánica del Tribunal Electoral de Tabasco

 

Artículo 4.- El Tribunal, es la máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral en la entidad; es un órgano permanente, autónomo, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, sujetará sus actos y resoluciones a lo establecido en la Constitución Federal, la Constitución local, la Ley de Medios de Impugnación, la Ley Electoral, esta Ley, y demás leyes aplicables.

 

I.- Resolver en forma definitiva, los recursos y juicios a que se refiere la Ley de Medios de Impugnación, sometidos a su jurisdicción y competencia, así como proveer lo necesario para la ejecución de las resoluciones que pronuncie;

 

II.- Aprobar previa propuesta del Presidente del Tribunal, la lista de Jueces Instructores para participar en la elección del magistrado numerario correspondiente;

 

III. Resolver las impugnaciones que se presenten respecto de la celebración y resultados de los procesos de plebiscito, referéndum y de iniciativa popular, en términos de la ley de la materia;

 

IV. Desechar, sobreseer, tener por no interpuestos, o por no presentados, cuando proceda, los recursos, juicios o los escritos de terceros interesados o de coadyuvantes;

 

V. Calificar y resolver sobre las excusas que presenten los Magistrados;

 

VI. Encomendar a los Jueces Instructores, Secretarios y Actuarios, la realización de diligencias que deban practicarse fuera del Tribunal;

 

VII. Determinar la fecha y hora de sus sesiones;

 

VIII. Establecer los criterios definidos conforme a lo establecido en la Ley de Medios Impugnación;

 

IX. Determinar y, en su caso, aplicar las sanciones, las medidas de apremio y correcciones disciplinarias, previstas en la Ley Electoral, en esta ley y demás disposiciones aplicables;

 

X. SE DEROGA

 

XI. Acordar, a propuesta del Presidente, la continuación de la sesión en privado en los casos a que se refiere el artículo 18, fracción II, de esta Ley,

 

XII. Resolver los Juicios para Dirimir los Conflictos o Diferencias Laborales entre el Instituto y sus servidores públicos; así como los que surjan entre el Tribunal y sus servidores públicos, en términos de las disposiciones aplicables;

 

XIII. SE DEROGA

 

XIV. Las demás que le señale la Constitución Federal, la particular del Estado, esta Ley y las demás disposiciones aplicables.

 

Artículo 14.- El Pleno, en materia jurisdiccional, es competente para:

 

I. Sustanciar y resolver en forma definitiva, los recursos a que se refiere la Ley de Medios de Impugnación, sometidos a su jurisdicción y competencia, así como proveer lo necesario para la ejecución de las resoluciones que pronuncie;

 

II. El juicio para la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos;

 

III. Resolver las impugnaciones que se presenten respecto de la celebración y resultados de los procesos de plebiscito, referéndum y de iniciativa popular, en términos de la ley de la materia;

 

IV. Desechar, sobreseer, tener por no interpuestos, o por no presentados, cuando proceda, los recursos o los escritos de terceros interesados o de coadyuvantes;

 

V. Calificar y resolver sobre las excusas que presenten los Magistrados;

 

VI. Encomendar a los Jueces Instructores, Secretarios y Actuarios, la realización de diligencias que deban practicarse fuera del Tribunal;

 

VII. Determinar la fecha y hora de sus sesiones;

 

VIII. Establecer los criterios definidos conforme a lo establecido en la Ley de Medios Impugnación;

 

IX. Determinar y, en su caso, aplicar las sanciones previstas en el Código y demás disposiciones aplicables;

 

X. Aplicar las medidas de apremio y correcciones disciplinarias para hacer cumplir sus determinaciones, en términos de esta Ley y demás disposiciones aplicables;

 

XI. Acordar, a propuesta del Presidente, la continuación de la sesión en privado en los casos a que se refiere el artículo 18, fracción II, de esta Ley,

 

XII. Resolver los conflictos laborales entre el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana y sus servidores públicos; así como los que surjan entre el Tribunal Electoral y sus servidores públicos, en términos de las disposiciones aplicables;

 

XIII. Imponer sanciones derivadas de la comisión de infracciones a las leyes electorales, en términos de esta Ley y el Código; y

 

XIV. Las demás que le señale la Constitución Federal, la particular del Estado, esta Ley y las demás disposiciones aplicables.

 

Ley Electoral del Estado de Tabasco

 

Artículo 330. Cualquier persona podrá presentar quejas o denuncias por presuntas violaciones a la normatividad electoral ante los órganos centrales o desconcentrados del Instituto Estatal; las personas jurídicas colectivas lo harán por medio de sus legítimos representantes, en términos de la legislación aplicable, y las personas físicas lo harán por su propio derecho.

 

La queja o denuncia podrá ser presentada por escrito, en forma oral o por medios de comunicación eléctricos o electrónicos y deberá cumplir con los siguientes requisitos:

 

I. Nombre del quejoso o denunciante, con firma autógrafa o huella digital;

 

II. Domicilio para oír y recibir notificaciones;

 

III. Los documentos que sean necesarios para acreditar la personería;

 

IV. Narración expresa y clara de los hechos en que se basa la queja o denuncia y, de ser posible, los preceptos presuntamente violados;

 

V. Ofrecer y aportar las pruebas con que cuente; o en su caso, mencionar las que habrán de requerirse, cuando el promovente acredite que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente, y no le hubieren sido entregadas. El denunciante deberá relacionar las pruebas con cada uno de los hechos; y

 

VI. Los Partidos Políticos deberán presentar las quejas o denuncias por escrito. En caso de que los representantes no acrediten su personería, la queja o denuncia se tendrá por no presentada.

 

Salvo la hipótesis contenida en la última parte del párrafo siguiente, ante la omisión de cualquiera de los requisitos antes señalados, la Secretaría prevendrá al denunciante para que la subsane dentro del plazo improrrogable de dos días. De la misma forma lo prevendrá para que aclare su denuncia, cuando ésta sea imprecisa, vaga o genérica. En caso de no enmendar la omisión que se le requiera, se tendrá por no presentada la denuncia.

 

La autoridad que tome conocimiento de la interposición de una queja o denuncia en forma oral, por medios de comunicación eléctricos o electrónicos, deberá hacerla constar en acta, requiriendo la ratificación por parte del denunciante. En caso de no acudir a ratificar la denuncia o queja dentro del término de dos días contados a partir de que se le notifique la citación, se tendrá por no formulada la denuncia.

 

La queja o denuncia podrá ser formulada ante cualquier órgano del Instituto Estatal, debiendo ser remitida dentro del término de cuarenta y ocho horas a la Secretaría para su trámite, salvo que se requiera de la ratificación de la misma por parte del quejoso; supuesto en el que será remitida una vez ratificada o, en su caso, cuando haya concluido el plazo para ello.

 

Los órganos desconcentrados que reciban una queja o denuncia sobre cualquier materia, procederán a enviar el escrito a la Secretaría dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, una vez que realicen las acciones necesarias para impedir el ocultamiento, menoscabo o destrucción de pruebas, así como para allegarse de elementos probatorios adicionales que estimen pudieran aportar elementos para la investigación, sin que dichas medidas impliquen el inicio anticipado de la misma.

 

El órgano del Instituto Estatal que promueva la denuncia la remitirá inmediatamente a la Secretaría, para que esta la examine junto con las pruebas aportadas.

 

Recibida la queja o denuncia, la Secretaría procederá a:

 

I. Su registro, debiendo informar de su presentación al Consejo Estatal;

 

II. Su revisión para determinar si debe prevenir al quejoso;

 

III. Su análisis para determinar la admisión o desechamiento de la misma; y

 

IV. En su caso, determinar y solicitar las diligencias necesarias para el desarrollo de la investigación.

 

La Secretaría contará con un plazo de cinco días para emitir el acuerdo de admisión o propuesta de desechamiento, contado a partir del día en que reciba la queja o denuncia.

 

En caso de que se hubiese prevenido al quejoso, a partir de la recepción del desahogo de la prevención o de la fecha en la que termine el plazo sin que se hubiese desahogado la misma.

 

Artículo 332. Admitida la queja o denuncia, la Secretaría emplazará al denunciado, sin perjuicio de ordenar las diligencias de investigación que estime necesarias. Con la primera notificación al denunciado se le correrá traslado con una copia de la queja o denuncia, así como de las pruebas que en su caso haya aportado el denunciante o hubiera obtenido a prevención de la autoridad que la recibió, concediéndole un plazo de cinco días para que conteste respecto a las imputaciones que se le formulan. La omisión de contestar sobre dichas imputaciones únicamente tiene como efecto la preclusión de su derecho a ofrecer pruebas, sin generar presunción respecto a la veracidad de los hechos denunciados. El escrito de contestación deberá cumplir con los siguientes requisitos:

 

I. Nombre del denunciado o su representante, con firma autógrafa o huella digital;

 

II. Deberá referirse a los hechos que se le imputan, afirmándolos, negándolos o declarando que los desconoce;

 

III. Domicilio para oír y recibir citas y notificaciones;

 

IV. Los documentos que sean necesarios para acreditar la personería; y

 

V. Ofrecer y aportar las pruebas con que cuente debiendo relacionar éstas con los hechos; o en su caso, mencionar las que habrán de requerirse por estar en poder de una autoridad y que no le haya sido posible obtener. En este último supuesto, el oferente deberá identificar con toda precisión dichas pruebas.

 

Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Tabasco

 

Artículo 710.- Procedimientos judiciales no contenciosos.

 

Se aplicarán las disposiciones de este título para todos los actos en que por disposición de la ley o por solicitud de los interesados se requiera la intervención del juzgador, sin que esté promovida ni se promueva cuestión litigiosa alguna entre las partes determinadas.

 

Artículo 711.- Solicitud inicial

 

El escrito con el que se promueva un procedimiento judicial no contencioso deberá contener, además de los requisitos específicos que establezca este Código, los siguientes:

 

I. El tribunal ante el que se promueve;

 

II. El nombre del promovente y el domicilio que señale para oír notificaciones;

 

III. El nombre y domicilio de las personas que, en su caso, deban ser citadas;

 

IV. Los hechos en que el promovente funde su solicitud;

 

V. Los fundamentos de derecho, y

 

VI. La providencia específica que solicite el promovente.

 

Como se puede advertir, de la normativa trasunta, no está prevista en la legislación del Estado de Tabasco la facultad y tampoco el deber jurídico del Pleno del Tribunal Electoral de resolver algún “procedimiento judicial no contencioso”; además, en la normativa adjetiva electoral local aplicable no se advierte la existencia de la institución jurídica denominada “procedimiento judicial no contencioso” electoral.

 

Por otra parte, si bien es verdad que en términos del artículo 4, párrafo 2, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco, para la sustanciación y resolución de los medios de impugnación, de la competencia del Tribunal Electoral del Estado, a falta de disposición expresa se estará a lo dispuesto en el Código de Procedimientos Civiles del Estado, es decir, que la legislación procesal civil local es de aplicación supletoria a la legislación procesal electoral, también es cierto que esta suplencia no implica la supletoriedad de instituciones, como erróneamente pretende el impugnante, porque ante la ausencia de la institución jurídica en el código suplido, no es conforme a Derecho invocar instituciones jurídicas contenidas en los ordenamientos jurídicos de aplicación supletoria.

 

Al respecto resulta orientador el criterio contenido en la tesis aislada, de la Octava Época, sustentada por la extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Tomo VII, página cien (100), publicada en el el Semanario Judicial de la Federación, en el mes de junio de mil novecientos noventa y uno, la cual es al tenor siguiente:

 

SUPLETORIEDAD DEL CODIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES. SOLO PROCEDE EN AMPARO RESPECTO DE INSTITUCIONES QUE PREVÉ LA LEY ESPECIFICA. La supletoriedad del Código Federal de Procedimientos Civiles a la materia de amparo se produce exclusivamente cuando la ley específica contempla la institución pero no se señalan algunas o todas las reglas de su aplicación, mas tal supletoriedad no puede efectuarse respecto de instituciones no previstas en el ordenamiento a suplir.

 

Por tanto, si en la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco no está previsto el procedimiento judicial no contencioso” electoral y tampoco existe precepto jurídico alguno que establezca la facultad o el deber jurídico del Tribunal Electoral del Estado para tramitarlo, en mi opinión, fue conforme a Derecho el dictado de la resolución que ahora se impugna, la cual debe ser confirmada y no revocada.

 

Al caso es importante tener presente que, conforme al principio de legalidad, aplicable a los tribunales de la República, las autoridades sólo pueden hacer lo que constitucional o legalmente les está atribuido o permitido, de manera expresa o implícita, de ahí que si el Tribunal Electoral local, ahora responsable, no tiene prevista la facultad o el deber jurídico de tramitar un “procedimiento judicial no contencioso” electoral, a partir de una solicitud de interpelación, como la que el actor presentó, en mi concepto, resulta claro que la resolución ahora controvertida fue dictada conforme a Derecho y, por ende, que debe ser confirmada y no revocada.

 

En contra de la conclusión propuesta, en este voto particular, no se puede alegar que el ahora demandante compareció, ante el Tribunal Electoral responsable, en ejercicio de su derecho de petición y/o de información, previstos en los artículos 6° y 8°, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a fin de ejercer un derecho instrumental, con la finalidad de enderezar su adecuada defensa e iniciar un procedimiento administrativo sancionador en contra de los integrantes del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, porque su escrito petitorio de información debió presentarlo, en todo caso, ante el mismo Instituto Electoral requerido y no ante el Tribunal Electoral del Estado, cuya actuación fue conforme a Derecho.

 

Sostener que el Tribunal Electoral del Estado tiene el deber jurídico de enviar o reencausar el escrito de petición de información, del ahora demandante, debiéndolo remitir al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, implica imponer a la autoridad jurisdiccional electoral local una carga no prevista en la ley.

 

Además, en términos de la sentencia dictada por la mayoría de los Magistrados de esta Sala Superior, la revocación de la resolución impugnada es para el efecto de ordenar, al Tribunal Electoral de Tabasco, que envíe el escrito petitorio de Oscar Cantón Zetina al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, con lo cual se contraviene la pretensión y voluntad expresa del ahora enjuiciante, dado que en su escrito de demanda textualmente adujo “[…] la omisión de la autoridad electoral [administrativa] para respetarme mi garantía de audiencia fue lo que motivó que promoviera las diligencias de interpelación, por lo tanto, sería absurdo que me dirigiera a quien me estaba haciendo nugatorio ese derecho para que se pronunciara al respecto (lo destacado con negritas es por el suscrito.

 

En este contexto, si el actor deseaba instar única y exclusivamente ante el Tribunal Electoral de Tabasco, a fin de obtener una respuesta a su petición, en concepto del suscrito, la pretensión ha quedado satisfecha, dado que es verdad incontrovertible que el ejercicio del derecho de petición no implica necesariamente que la autoridad, ante la que se presenta la solicitud, deba otorgar invariablemente lo pedido; en términos del artículo 8° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la autoridad a la cual se dirige una petición sólo tiene el deber jurídico de dar respuesta a la petición, debiéndolo hacer por escrito, en breve término, fundando y motivando el sentido de su resolución, que debe ser congruente con lo solicitado.

 

Para el caso es un criterio orientador la tesis de jurisprudencia, de la Novena Época, sustentada por los Tribunales Colegiados de Circuito, consultable en el Tomo XXXIII, página dos mil sesenta y siete (2167), publicada en el el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, en el mes de marzo de dos mil once, cuyo rubro y texto son al tenor siguiente:

 

DERECHO DE PETICIÓN. SUS ELEMENTOS. El denominado "derecho de petición", acorde con los criterios de los tribunales del Poder Judicial de la Federación, es la garantía individual consagrada en el artículo 8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en función de la cual cualquier gobernado que presente una petición ante una autoridad, tiene derecho a recibir una respuesta. Así, su ejercicio por el particular y la correlativa obligación de la autoridad de producir una respuesta, se caracterizan por los elementos siguientes: A. La petición: debe formularse de manera pacífica y respetuosa, dirigirse a una autoridad y recabarse la constancia de que fue entregada; además de que el peticionario ha de proporcionar el domicilio para recibir la respuesta. B. La respuesta: la autoridad debe emitir un acuerdo en breve término, entendiéndose por éste el que racionalmente se requiera para estudiar la petición y acordarla, que tendrá que ser congruente con la petición y la autoridad debe notificar el acuerdo recaído a la petición en forma personal al gobernado en el domicilio que señaló para tales efectos, sin que exista obligación de resolver en determinado sentido, esto es, el ejercicio del derecho de petición no constriñe a la autoridad ante quien se formuló, a que provea de conformidad lo solicitado por el promovente, sino que está en libertad de resolver de conformidad con los ordenamientos que resulten aplicables al caso, y la respuesta o trámite que se dé a la petición debe ser comunicada precisamente por la autoridad ante quien se ejercitó el derecho, y no por otra diversa.

 

En este contexto, como se advierte de las constancias de autos, el Tribunal Electoral local dio respuesta a la petición presentada por Oscar Cantón Zetina, la cual, en opinión del suscrito, es conforme a Derecho; por tanto, al haber sido respetado y satisfecho el derecho de petición, del ahora enjuiciante, se debe confirmar la resolución impugnada.

 

Por cuanto hace al derecho de información del demandante, para el suscrito resulta claro que es una facultad que se debe ejercer, como correctamente consideró y resolvió el Tribunal Electoral responsable, ante la autoridad que pudo haber generado esa información, porque esta autoridad la que puede dar respuesta veraz, completa y oportuna sobre la información de que disponga o razonablemente deba disponer, y que el actor pretende obtener.

 

En este orden de ideas, es orientador el criterio sostenido en la tesis de jurisprudencia, de la Novena Época, sustentada por los Tribunales Colegiados de Circuito, consultable en el Tomo XXXIII, página dos mil veintisiete (2127), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, en el mes de febrero de dos mil once, cuyo rubro y texto son al tenor siguiente:

 

DERECHO DE PETICIÓN. SU RELACIÓN DE SINERGIA CON EL DERECHO A LA INFORMACIÓN. El derecho de petición consagrado en el artículo 8o. constitucional implica la obligación de las autoridades de dictar a una petición hecha por escrito, esté bien o mal formulada, un acuerdo, también por escrito que debe hacerse saber en breve término al peticionario. Por su parte, el artículo 6o. de la propia Constitución Federal establece que el derecho a la información será garantizado por el Estado. Ambos derechos, reconocidos además en tratados internacionales y leyes reglamentarias, se encuentran vinculados y relacionados en la medida que garantizan a los gobernados el derecho, no sólo a que se les dé respuesta a sus peticiones por escrito y en breve término, sino que se haga con la información completa, veraz y oportuna de que disponga o razonablemente deba disponer la autoridad, lo que constituye un derecho fundamental tanto de los individuos como de la sociedad.

 

Por tanto, contrariamente a lo sostenido por la mayoría de los Magistrados integrantes de la Sala Superior, es mi convicción que la resolución controvertida está debidamente fundada y motivada, razón por la cual se debe confirmar.

 

No constituye obstáculo a lo razonado y fundado en este voto particular, el hecho de que la mayoría de los Magistrados integrantes de esta Sala Superior consideraran enviar, directamente, la petición hecha por el enjuiciante al Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, pues ello no es razón suficiente para revocar la determinación asumida por el Tribunal Electoral estatal.

 

Por lo expuesto y fundado, emito el presente VOTO PARTICULAR.

 

 

MAGISTRADO

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA